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DECRETO 67-2001
LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS
Escrito por: Lic. Nery Maldonado
Quetzaltenango, abril de 2016
Recientemente
hemos
escuchado
a
través
de
diversas
fuentes,
el
incremento
desmesurado
de
actividades
delictivas
en
nuestro
país;
como
por
ejemplo
la
corrupción,
el
narcotráfico,
las
extorciones
y
el
tráfico
de
personas
entre
otras.
En
este
tipo
de
actividades
el
factor
común
es
el
dinero,
seguido
por
otros
bienes
de
carácter
diverso
(Inmuebles,
Vehículos,
Oro,
etc).
En
Guatemala
este
tipo
de
actividades
ha
generado
una
gran
lucha,
entre
las
personas
(Individuales
y
Jurídicas)
que
pretenden
ocultar
sus
actividades
ilegales
para evitar ser llevados ante la justicia y las instituciones que pretenden erradicar este tipo de acciones.
El
Decreto
67-2001
Ley
Contra
el
Lavado
de
Dinero
u
Otros
Activos,
resalta
que
es
obligación
del
Estado
proteger
la
formación
de
capital,
ahorro
y
crear
las
condiciones
adecuadas
para
promover
la
inversión
de
capitales
nacionales
y
extranjeros,
para
lo
cual
se
hace
necesario
dictar
las
disposiciones
legales
para
prevenir
la
utilización
del
sistema
financiero
para
la
realización
de
negocios
ilegales.
Considerando
que
el
objetivo
de
este
tipo
de
actividades
es
obtener
dinero
o
activos
de
manera
fácil
y
colocarlos
en
la
legitimidad,
es
allí
donde
resaltan
los
esfuerzos
por
limitar,
dificultar
o
impedir
que
esto
ocurra,
pues
reduce
el
sentido
de
oportunidad,
además de convertirse en un medio muy efectivo de atacar la ilegalidad.
El
Acuerdo
Gubernativo
No.
443-2013
publicado
en
el
Diario
de
Centro
América
el
25
de
noviembre
de
2013,
reformo
el
Artículo
5,
PERSONAS
OBLIGADAS,
del
Acuerdo
Gubernativo
Numero
118-2002
constituido
por
el
Reglamento
de
la
Ley
Contra
el
Lavado
de
Dinero
u
Otros
Activos.
En
esta
ocasión
tomaremos
como
referencia
el
inciso
K)
el
cual
quedo
establecido
de
la
siguiente
manera:
Personas
Jurídicas
sin
fines
de
lucro,
sin
importar
su
denominación,
que
reciban
administren
o
ejecuten
fondos
del
estado
y/o
reciban
o
envíen
fondos
hacia
el
extranjero.
Es
por
ello
que
resalta
la
importancia
de
analizar
en
qué
tipo
de
institución
nos
desempeñamos,
si
cumplimos
con
estas
primeras
condicionantes
(Personería
jurídica
y
sin
fines
de
lucro),
en
este
caso
se
generaliza
a
cualquier
tipo
de
organización
sin
importar
su
denominación.
También
debemos
considerar
los
verbos
que
rigen
esta
reforma,
para
ello
debemos
tener
claro
que
es
Recibir,
Administrar
y
Ejecutar
(fondos)
y
fundamentalmente
comprender
que
esta
normativa
se
extiende
a
la
recepción o envió de fondos del o hacia el extranjero.
En relación a lo anterior debemos entender el Lavado de Dinero, como el conjunto de operaciones realizadas por una persona
individual o jurídica con el objetivo de ocultar o disfrazar el origen ilícito de bienes o recursos que provienen de actividades delictivas,
las cuales se llevan a cabo mediante la realización de varias operaciones encaminadas a encubrir cualquier rastro de origen delictivo
de los recursos. En ese sentido, el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, establece que: Comete el delito de
lavado de dinero u otros activos quien por sí, o por interpósita persona:
a. Invierta, convierta, transfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo,
empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito;
b. Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté
obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito;
c. Oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de
bienes o dinero o derechos relativos a tales bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté
obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito.
Un aspecto muy importante es que el Lavado de Dinero u otros Activos son de carácter autónomo y para su enjuiciamiento no se
requiere procesamiento, sentencia ni condena relativos al delito del cual provienen o se originan los bienes, dinero u otros activos. (Art.2 )
En cuanto a las penas aplicables al Delito de Lavado de Dinero se establece lo siguiente: (Art 4 y 5 respectivamente)
a)
Persona Individual:
"
Prisión inconmutable de 6 a 20 años;
"
Multa igual al valor del dinero o bienes objeto del delito;
"
Comiso o destrucción de los bienes o dinero objeto del delito o de los instrumentos utilizados para su comisión;
"
Pago de costas y gastos judiciales;
"
Publicación de la sentencia; y,
"
Expulsión del territorio nacional, una vez cumplidas las penas impuestas, en el caso de personas extranjeras.
b)
Persona Jurídica:
Además de la responsabilidad penal de sus propietarios, directores, gerentes, administradores, funcionarios, empleados o
representantes legales:
"
Multa de US$10,000.00 a US$625,000.00 dólares de los EEUU;
"
En caso de reincidencia se ordenará la cancelación de su personalidad jurídica en forma definitiva;
"
Comiso o destrucción de los bienes o dinero objeto del delito o de los instrumentos utilizados para su comisión;
"
Pago de costas y gastos judiciales; y,
"
Publicación de la sentencia.
Para finalizar es importante resaltar que debemos fortalecer los procedimientos de control interno de nuestras instituciones y sobre
todo evaluar los riesgos del entorno e identificar si nuestros controles nos permiten asumir un papel activo ante esta problemática y
fundamentalmente si garantizan el poder identificar esos riesgos, para que en cumplimiento de la ley podamos eximirnos de toda
responsabilidad, Penal, Civil o Administrativa.